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Código Financiero Artículo 20 bis Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Financiero
Artículo 20 bis.

Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán por escrito su presentación ante las oficinas rentísticas o recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente:

I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse los requerimientos en la fecha de su vencimiento, surtirán efectos las multas correspondientes que en los mismos se refieran, teniéndose, en estos supuestos, por determinadas las mismas, las cuales se tendrán por notificadas en la fecha en que venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo. Tratándose de declaraciones, será una

multa por cada obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento,

podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

El ingreso que se perciba por concepto de las multas referidas en el párrafo anterior, así como de aquellas que deriven de los programas de vigilancia de obligaciones que se ejecuten en el ejercicio de facultades derivadas de los convenios de coordinación o colaboración administrativa en materia fiscal, se destinará al establecimiento de un programa de estímulos a la productividad en materia de control de obligaciones, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados al contribuyente, así como las multas correspondientes que en los mismos se refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior se exhiben en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos.

II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los tres últimos pagos o las tres últimas declaraciones de la contribución de que se trate.

Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar.

Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad fiscal, en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo párrafo de este artículo, determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por emitir un segundo requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento.

La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédito, podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que corresponda determinar conforme a este artículo.

Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Cuando la declaración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al

pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este

artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contribución a su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las declaraciones y/o pagos subsecuentes.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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