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Código Financiero Artículo 20 bis Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 20 bis.

Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán por escrito su presentación ante las oficinas rentísticas o recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente:

I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse los requerimientos en la fecha de su vencimiento, surtirán efectos las multas correspondientes que en los mismos se refieran, teniéndose, en estos supuestos, por determinadas las mismas, las cuales se tendrán por notificadas en la fecha en que venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo. Tratándose de declaraciones, será una

multa por cada obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento,

podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

El ingreso que se perciba por concepto de las multas referidas en el párrafo anterior, así como de aquellas que deriven de los programas de vigilancia de obligaciones que se ejecuten en el ejercicio de facultades derivadas de los convenios de coordinación o colaboración administrativa en materia fiscal, se destinará al establecimiento de un programa de estímulos a la productividad en materia de control de obligaciones, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados al contribuyente, así como las multas correspondientes que en los mismos se refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior se exhiben en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos.

II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los tres últimos pagos o las tres últimas declaraciones de la contribución de que se trate.

Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar.

Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad fiscal, en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo párrafo de este artículo, determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por emitir un segundo requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento.

La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédito, podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que corresponda determinar conforme a este artículo.

Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Cuando la declaración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al

pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este

artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contribución a su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las declaraciones y/o pagos subsecuentes.



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